En el código penal (donde tantas cosas habría que reformar), el artículo 33, apartado 1 dice literalmente lo siguiente:
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito o falta requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Que según entiendo yo quiere decir que si una empresa comete un delito o falta,el que responde es el administrador de hecho o de derecho de dicha empresa.
Con este artículo en la mano y la "mejorable" gestión de muchos políticos al frente de muchas instituciones (estado, ccaa, diputaciones, cabildos, mancomunidades, ayuntamientos, sindicatos, organizaciones empresariales, etc..) lo que pide el cuerpo es aplicarlo. Algo así es lo que están haciendo en Islandia y lo que deberían hacer en Grecia.
No se si será por eso, pero el 22 de junio de 2010 (ley orgánica 5/2010) se añadió un nuevo artículo, el 33 bis, que en su apartado 5 expone lo siguiente:
Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones Públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades Públicas Empresariales, a los partidos políticos y sindicatos, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía, administrativas o cuando se trate de Sociedades mercantiles Estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.
Como dice nuestro sabio refranero: "A buen entendedor, con pocas palabras basta". O también me vale ese de "ponerse la tirita antes de tener la herida".
1 comentario:
Si me perdonas la puntillosidad de los que pasamos unos cuantos años en la Facultad de Derecho, algunos de ellos incluso estudiando, creo que no era necesaria esa modificación para aclarar que la responsabilidad penal de las Administraciones Públicas quedan fuera de la responsabilidad penal de los administradores de empresas privadas, personas jurídicas todos, pero unos públicos y otros privados.
Todavía recuerdo las clases de mi maestro (que no profesor) de Derecho Administrativo, allá por 1993 o así, en que nos explicó los 6 "arrèts" que configuraron el Derecho Administrativo francés, cuna del nuestro, y desde entonces queda desligado el hecho de que alguien sea representante de una empresa y de una Administración Pública a efectos penales pq existe precisamente una legislación específica, la Administativa, con sus propios juzgados y tribunales.
Otra cosa es que se demuestre el ánimo delictivo (prevaricación, cohecho...) en la actuación del cargo público, pero aún no hemos dado ese paso (no sé si hacia adelante, creo que sí) que supondría que los administradores respondieran de su nefasta gestión.
El problema es que ahí opera más una responsabilidad política que suele juzgarse en términos electorales. Y en eso andamos.
Con todo lo malo es que aunque se aprobase esa modificación que sí permitiese el enjuiciamiento de los cargos públicos por responsabilidad penal en una administación desastrosa sería de aplicación sólo a partir de la entrada en vigor de dicha norma en virtud de principio de irretroactividad de la ley penal... así que se irían de rositas los que nos han dejado en esta situación.
Por cierto, el caso islandés siempre me ha parecido tan utópico como inaplicable en Europa.
En Islandia viven 300.000 personas, menos que en Murcia capital... no se puede hablar en términos de igualdad de representatividad democrática con esa cantidad de habitantes que con 45 millones de habitantes en España.
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